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Economía

¿Cuándo puede Hacienda cobrar al administrador las deudas de empresa?

El Supremo obliga a Hacienda a probar la culpa del administrador antes de reclamarle deudas fiscales y limita esas derivaciones automáticas.

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Hacienda aumenta los controles en 2026

El Tribunal Supremo ha puesto un límite relevante a una práctica especialmente delicada de la Administración tributaria: ser administrador de una empresa con problemas fiscales no basta, por sí solo, para terminar pagando personalmente sus deudas y sanciones. Cuando Hacienda pretenda declarar responsable subsidiario al administrador al amparo del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria, tendrá que acreditar qué hizo —o qué dejó de hacer— y por qué esa conducta fue culpable o negligente.

La consecuencia es bastante concreta. La carga de probar la culpabilidad corresponde a la Administración, no al administrador afectado. Hacienda no puede construir la derivación de responsabilidad sobre una especie de silogismo exprés: la sociedad cometió una infracción, no puede pagar y había un administrador; luego paga el administrador. Falta una pieza, y es precisamente la más importante: demostrar su conducta.

El Supremo rechaza que ser administrador baste para acabar pagando

La doctrina procede de la sentencia 594/2025 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictada el 20 de mayo de 2025. El Alto Tribunal examinó una derivación de responsabilidad contra el administrador de una sociedad que acumulaba cantidades pendientes derivadas de liquidaciones y sanciones relacionadas con el IVA de los ejercicios 2006 a 2008.

La Audiencia Nacional había respaldado una interpretación bastante más favorable a Hacienda. Una vez acreditada la infracción de la empresa y su insolvencia, correspondía al administrador demostrar que había actuado correctamente y con la diligencia exigible a quien dirige una sociedad.

El Supremo dio la vuelta a ese planteamiento. No es el administrador quien debe demostrar su inocencia. Es Hacienda quien tiene que acreditar su falta de diligencia.

Puede parecer una discusión procesal, de esas que viven cómodamente entre tomos de jurisprudencia y cafés de máquina en un despacho. No lo es. El cambio determina quién tiene que demostrar los hechos cuando la Administración pretende trasladar una deuda tributaria desde la empresa hasta el patrimonio personal de quien la administraba.

La presunción de inocencia también juega aquí

El razonamiento del Tribunal Supremo parte de una cuestión esencial: la responsabilidad prevista en el artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria tiene naturaleza sancionadora. Eso obliga a respetar garantías propias del derecho sancionador, entre ellas la presunción de inocencia y la prohibición de imponer una responsabilidad puramente objetiva.

Dicho de otra manera, el apellido “administrador” escrito en el Registro Mercantil no constituye una prueba de culpabilidad. El cargo puede ser el punto de partida para investigar responsabilidades, pero no una sentencia anticipada.

La Administración debe concretar la actuación reprochada. No basta con decir que el administrador permaneció pasivo, que debía conocer la situación o que, por razón de su cargo, tenía el deber genérico de vigilar las obligaciones fiscales. El Supremo rechaza las fórmulas estereotipadas utilizadas para convertir el cargo societario en una presunción de negligencia.

Cuando existan dudas que no puedan despejarse mediante las pruebas aportadas, entra además en juego el principio in dubio pro reo: la incertidumbre no puede utilizarse para rellenar los huecos de la acusación administrativa.

Qué tendría que demostrar Hacienda

La Ley General Tributaria no ha dejado de responsabilizar a determinados administradores. El artículo 43.1.a) sigue contemplando como responsables subsidiarios a quienes, siendo administradores de hecho o de derecho de una persona jurídica que haya cometido infracciones tributarias, no realicen los actos necesarios que les incumbían, consientan el incumplimiento de personas dependientes de ellos o adopten acuerdos que posibiliten esas infracciones.

Por eso la sentencia no equivale a decir que el administrador queda protegido ante cualquier actuación de Hacienda. Significa algo bastante distinto: la responsabilidad debe individualizarse.

Si la Administración considera que un administrador conocía una irregularidad y permitió que continuara, tendrá que explicarlo y probarlo. Si sostiene que dejó deliberadamente de adoptar medidas que estaban bajo su responsabilidad, deberá identificar cuáles eran esas medidas y qué elementos permiten atribuirle culpa o negligencia. Si afirma que tomó decisiones que facilitaron la infracción tributaria de la sociedad, tendrá que conectar esas decisiones con los hechos.

La frontera puede parecer fina, pero jurídicamente es enorme. Una cosa es comprobar que una empresa dejó impuestos sin ingresar. Otra, demostrar que una persona concreta tuvo una participación culpable en la conducta que permite derivarle posteriormente esa responsabilidad.

Qué cambia para los administradores con deudas fiscales pendientes

La sentencia afecta sobre todo a procedimientos en los que Hacienda utiliza el artículo 43.1.a) de la LGT para trasladar al administrador la responsabilidad subsidiaria por deudas y sanciones de una sociedad que ha cometido infracciones tributarias.

A partir de esta doctrina, un acuerdo de derivación no debería sostenerse únicamente sobre datos formales como el periodo durante el cual una persona ocupó el cargo, la existencia de una infracción tributaria o la posterior insolvencia de la compañía. La Administración necesita incorporar pruebas sobre la conducta personal del administrador.

Esto puede resultar decisivo en empresas con órganos de administración donde las funciones estaban repartidas, compañías que atravesaron una crisis de liquidez o sociedades en las que se adoptaron medidas para intentar cumplir las obligaciones fiscales pero finalmente no fue posible hacerlo. El contexto empresarial, por sí mismo, tampoco decide el caso: importa qué podía hacer realmente cada administrador y qué hizo.

No pagar y cometer una infracción tampoco son necesariamente la misma cosa. Una empresa puede tener una deuda tributaria porque atraviesa graves problemas económicos sin que ese hecho convierta automáticamente a su administrador en responsable subsidiario. Y una sociedad puede haber sido sancionada sin que todos sus administradores hayan participado de idéntica manera en los hechos.

Ahí está uno de los efectos más relevantes del fallo: Hacienda tiene que bajar desde el membrete de la sociedad hasta la conducta concreta de la persona a la que pretende reclamar. Menos automatismo, más prueba.

La sentencia no convierte las deudas empresariales en intocables

Conviene evitar el titular fácil en dirección contraria. El Supremo no ha declarado que los administradores puedan desentenderse de las obligaciones tributarias de sus empresas, ni ha eliminado los mecanismos legales que permiten a Hacienda perseguir determinadas conductas. Las deudas y responsabilidades previstas por la ley siguen existiendo.

La responsabilidad subsidiaria continúa plenamente vigente. Lo que desaparece es el automatismo.

Si Hacienda acredita que el administrador incumplió sus deberes, consintió la infracción o tomó decisiones que la hicieron posible, la derivación puede continuar. La propia legislación contempla distintos supuestos de responsabilidad de administradores, y no todos funcionan exactamente igual ni responden al mismo presupuesto jurídico.

También hay que distinguir entre la responsabilidad examinada en esta sentencia y otros escenarios, como el cese de actividad de una sociedad con obligaciones tributarias pendientes, determinadas conductas de ocultación patrimonial o los supuestos en que existen administradores de hecho. Meter todos esos casos en el mismo saco produciría una conclusión jurídica equivocada.

La sentencia se centra en una modalidad específica y muy utilizada: la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) cuando la persona jurídica ha cometido infracciones tributarias. Ese detalle importa, porque no cualquier derivación contra un administrador puede impugnarse automáticamente invocando esta doctrina.

Los tribunales ya están aplicando el límite a Hacienda

La importancia práctica de aquella sentencia de mayo de 2025 se aprecia mejor con cierta distancia. Durante 2026, resoluciones de tribunales superiores de justicia han utilizado esa doctrina para examinar si los acuerdos de derivación describían realmente una conducta negligente del administrador o se limitaban, con más literatura que prueba, a recordar cuáles eran sus obligaciones societarias.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por ejemplo, ha insistido en que ser administrador es una condición necesaria pero no suficiente para determinadas derivaciones: deben explicarse los hechos propios de esa persona y su relación con la infracción o el perjuicio tributario.

La cuestión encaja, además, en una línea jurisprudencial más amplia que está obligando a Hacienda a respetar con mayor precisión las distintas etapas del cobro. El Supremo estableció el 18 de junio de 2026, en otro asunto diferente, que cuando una sociedad ya ha sido disuelta y liquidada y existen socios que son sucesores tributarios, la Administración debe dirigirse primero contra ellos y declarar su insolvencia antes de acudir subsidiariamente contra el administrador en las circunstancias examinadas por aquella sentencia.

No son decisiones que borren obligaciones fiscales. Hacen otra cosa, menos espectacular pero jurídicamente más seria: ordenan cómo puede cobrarlas la Administración y qué garantías debe respetar mientras lo hace.

Hacienda puede reclamar, pero tiene que demostrar por qué

La doctrina del Supremo deja una idea bastante limpia. Un administrador no responde fiscalmente de todo lo que ocurra en una empresa simplemente porque su nombre figure en el órgano de administración. La responsabilidad personal exige algo más que el cargo, una deuda y una sociedad insolvente.

Ese “algo más” es la prueba.

Hacienda conserva instrumentos muy potentes para perseguir incumplimientos tributarios y derivar responsabilidades cuando concurran los requisitos legales. Pero, en el supuesto regulado por el artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria, no puede presumir la culpa y obligar después al administrador a demostrar que fue diligente.

El orden es justamente el contrario. La Administración acusa, la Administración prueba y el afectado puede defenderse en un procedimiento contradictorio. Parece elemental. Ha hecho falta que el Tribunal Supremo lo escriba.

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Periodista internacional con más de 20 años de experiencia en radio, prensa y medios digitales. Licenciado en Ciencias de la Comunicación, trabaja entre España e Italia con la mirada puesta en la actualidad.

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